Dos instituciones han puesto en cuestionamiento mediante acciones judiciales -directa o indirectamente- el fallo "F.A.L." de la Corte Suprema Nacional, que en marzo de este año, interpretó -lo que el legislador ya en 1921 había estipulado, a mi juicio con claridad-: el artículo 86, inciso 2 del Código Penal, autorizando a que las mujeres víctimas de una violación pudieran abortar. Ambas instituciones -la Asociación para la Promoción y Defensa de la Familia en el caso de la CABA y el Partido Demócrata Cristiano en Santa Fe, tienen en común la fe en la religión católica.
La Corte en el citado fallo, bueno es recordarlo, no despenaliza el aborto ni impone conductas: reconoce la existencia concreta de un derecho a las mujeres a que voluntariamente puedan interrumpir el embarazo en casos de abortos no punibles. Podía haber ido más lejos, pero hasta ahí llegó.
Los distintos credos -incuida la religión católica- no están obligados a modificar sus concepciones y creencias, y como dice Andrés Gil Dóminguez, tienen la facultad de seguir cuestionando en un plano meta-positivo la moralidad del aborto, a afectos de lograr que la feligresía femenina nunca aborte en los supuestos de un embarazo producto de una violación. Pero desde esa misma perspectiva, es necesario que respeten los mandatos constitucionales y convencionales, que posibilitan elegir a las mujeres frente a dichas circunstancias una conducta distinta (por más inmoral que esta les parezca) a la que defiende el dogma de fe.
Es que no es un problema de fe, es una cuestión de derechos: la feligresía católica tiene toda la libertad de cuestionar el aborto y de no utilizarlo aún en casos no punibles: lo que no puede es imponer es ese plan de vida para toda la sociedad.
La interpretación de las normas jurídicas y el control de constitucionalidad en un Estado de Derecho la hacen los jueces, concretamente la Corte Suprema: ninguna institución -religiosa o no- por más prestigiosa o milenaria que sea, puede desconocerlo o alterarlo.
Pero es más, la Corte en el caso "FAL" impuso un mandato dirigido especialmente a jueces y médicos, como se ha dicho, les advirtió: "Señores, acá no hay margen para interpretar lo contrario: hay un permiso jurídico y es inaceptable que una mujer violada no pueda acceder a interrumpir su embarazo. Jueces: ustedes están para garantizar derechos, no para ser obstáculos en su ejercicio; y médicos: la protección integral de la salud de la mujer ultrajada es lo primero en un sistema laico como el nuestro".
La Corte interpreta el alcance del artículo 86 inciso 2 del Código Penal a la luz de los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución y a los fallos de esos Tribunales y resoluciones de otras instituciones, como la Organización Mundial de la Salud.
La sentencia, reiterada en "Pro Familia" de octubre de 2012, sostiene que toda mujer que se encuentre en las condiciones descriptas por la norma penal -y en base también al artículo 19 de la C.N. (privacidad)- no exige prueba de la violación y no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, y precisa: "la judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras".
Es la mujer embarazada, dice la Corte, que solicita la práctica -junto con el profesional de la salud- quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico. Solamente se exige la actuación de un solo profesional de la salud, puesto que requerir la intervención de más profesionales, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego respecto de la no punibilidad y del pleno ejercicio de los derechos de la mujer que el legislador estableció.
El fallo aclara que no se admite ninguna clase de solicitud de consultas y obtención de dictámenes por cuanto conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la interrupción legal del embarazo. La insistencia de los médicos intervinientes en desarrollar conductas o prácticas obstructivas, es considerada una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su obrar.
Es el Estado como garante de la administración de la salud pública el que tiene la obligación en estos casos de poner a disposición de la mujer que solicita la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede derivar en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado, no deben existir obstáculos médico—burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama.
Hay en la sentencia un mandato también para las autoridades nacionales y provinciales: deben implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios -como lo ha hecho la provincia de Santa Fe- para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas de acceso a los servicios médicos. En particular, deberán contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante, evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas, eliminar requisitos que no estén médicamente indicados y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, En ese contexto, deberá asegurarse un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática: la prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones, la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito, la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, como así también el asesoramiento legal del caso.
Por fin, el fallo de la Corte cita expresamente al gran maestro del derecho, Carlos Nino: el principio de dignidad proscribe que las personas sean tratadas de manera utilitaria… la pretensión de exigir de llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra los derechos fundamentales de la mujer, resulta a todas luces desproporcionada y contraria al principio de dignidad postulado, el cual impide exigirle a las personas que realicen -en beneficio de otras o de un bien colectivo- sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.
Me extraña Dr. Blando que usted desconozca la Constitución Nacional, los tratados internacionales y el federalismo que rige en nuestro país. La Corte Suprema no obliga a los jueces inferiores y eso usted lo sabe, solo que a veces les conviene usar fundamentos religiosos (o antireligiosos) antes que jurídicos y científicos que no les gusta escuchar. Muchas vidas se perderán por su accionar y esa será su responsabilidad con el futuro de la humanidad.
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